jueves, 22 de marzo de 2007

Las modificaciones presupuestarias.

Tema 16. Las modificaciones presupuestarias
y su tramitación.


MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Y SU TRAMITACIÓN
Artículo 34.
Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la entidad y de sus organismos autónomos son los siguientes:
1. Créditos extraordinarios.
2. Suplementos de créditos.
3. Ampliaciones de crédito.
4. Transferencias de crédito.
5. Generación de créditos por ingresos.
6. Incorporación de remanentes de crédito.
7. Bajas por anulación.


Artículo 35.
I.- Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito. (artículo 158.1, L.R.H.L.).
II.- Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación. (artículo 158.1, L.R.H.L.).
Artículo 36.
1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a. Con cargo al remanente líquido de tesorería, calculado de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 a 104.
b. Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del presupuesto corriente.
c. Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre que se reconozca por el pleno de la Entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (mayoría absoluta de sus miembros legales)
se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a. Que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. (artículo 158.5, L.R.H.L.).
b. Que la carga financiera total de la entidad, cualquiera que sea su naturaleza, incluida la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25% de los expresados recursos. (artículo 158.5, L.R.H.L.).
c. Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. (artículo 158.5, L.R.H.L.).


Artículo 37.
1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del presidente de la Corporación, y, en su caso, de los órganos competentes de los organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas.
2. A la propuesta se habrá de acompañar una memoria justificativa de la necesidad de la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:
a. El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.
b. La inexistencia en el Estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de suplemento de crédito.
Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que este establecida la vinculación jurídica.
c. Si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengan carácter finalista.
d. La insuficiencia de los medios de financiación previstos en el artículo 36.1 en el caso de que se pretenda acudir a la financiación excepcional establecida por el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
3. La propuesta de modificación, previo informe de la intervención, será sometida por el presidente a la aprobación del Pleno de la Corporación. (artículo 158.2, L.R.H.L.).
Artículo 38.
1. La aprobación de los expedientes por el pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos, POR LO QUE REQUIEREN LUEGO LA PUBLICACIÓN EN EL BOP debiendo ser ejecutivos dentro del mismo ejercicio en que se autoricen.
2. En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22. (artículo 158.2, L.R.H.L.).
3. Igualmente serán aplicables las normas referentes a los recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.
4. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán substanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo. (artículo 158.6, L.R.H.L.).


Artículo 39.
1. Ampliación de crédito es la modificación al alza del presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas expresa y taxativamente en las bases de ejecución del presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.
2. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados. (artículo 159, L.R.H.L.).
3. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las bases de ejecución del presupuesto, habrán de especificarse los medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto.
Extremo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.
Artículo 40.
1. Transferencia de crédito es aquella modificación del presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica (OJO QUE NO DICE: con diferente “nivel” de vinculación).
2. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso. (artículo 160.1, L.R.H.L.).
3. En todo caso la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será competencia del pleno de la Corporación, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Artículo 41.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a. No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. (Artículo 161.1.a), L.R.H.L.).
b. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados. (Artículo 161.1.b), L.R.H.L.).
c. No incrementaran créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. (Artículo 161.1.c), L.R.H.L.).
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno. (Artículo 161.2, L.R.H.L.).
Artículo 42.
1. En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el Pleno, serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad a que se refieren los artículos 20 y 22.(Artículo 160.4, L.R.H.L.).
2. Igualmente, en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la entidad a que se refiere el artículo 23.
Artículo 43.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a. Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. (Artículo 162.a), L.R.H.L.).
b. Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus organismos autónomos.(Artículo 162.b), L.R.H.L.).
c. Prestación de servicios. (Artículo 162.c), L.R.H.L.).
d. Reembolsos de préstamos. (Artículo 162.a), L.R.H.L.).
e. Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida presupuestaria.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Artículo 44.
Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
a. En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.
b. En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.
c. En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro.
Artículo 45.
1. El compromiso firme de ingreso a que se refieren los artículos anteriores es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la Entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada.
Cumplidas por la Entidad local o el organismo autónomo correspondiente las obligaciones que, en su caso, hubiese asumido en el acuerdo, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible por la Entidad local o el organismo correspondiente.
2. Las Entidades locales y sus organismos autónomos podrán generar crédito en sus presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o aportación, en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 46.
Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se concierten. Estos compromisos de ingreso serán objeto de adecuada e independiente contabilización, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.
Artículo 47.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:
a. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el ultimo trimestre del ejercicio. (Artículo 163.1.a), L.R.H.L.).
b. Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 26.2.b) de este Real Decreto.
c. Los créditos por operaciones de capital. (Artículo 163.1.c), L.R.H.L.).
d. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados. (Artículo 163.1.d), L.R.H.L.).
2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.
3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto.
4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización. (Artículo 163.2, L.R.H.L.).
5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
Artículo 48.
1. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. (Artículo 163.1, L.R.H.L.).
2. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros:
1. El remanente líquido de tesorería.
2. Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
3. En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes:
a. Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
b. En su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo, en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.
Artículo 49.
Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.
Corresponderá al Pleno de la entidad la aprobación de las bajas por anulación de créditos.
Artículo 50.
Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.
Artículo 51.
Podrán dar lugar a una baja de créditos:
1. La financiación de remanentes de tesorería negativos.
2. La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
3. La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local.

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