jueves, 22 de marzo de 2007

La Constitución Española de 1978

Tema 1. La Constitución Española de 1978: Estructura
y principios generales. Los derechos fundamentales en la
Constitución Española. El modelo económico de la Constitución española. Tribunal Constitucional. La reforma de la Constitución.




La Constitución Española de 1978


ESTRUCTURA DE LA CE 1978.- (pág. 27 de ATM).


1.- Características.-

Extensa, escrita, codificada y rígida.

2.- Contenido.-

Tiene un breve Preámbulo, con enumeración de valores y principios.

Consta de un Título Preliminar y Diez Títulos, con un total de 169 artículos, 4 DA, 9 DT, 1 DD, y 1 DF; con lo que, después de la de Cádiz es la más extensa de todsas las españolas.





A) La parte dogmática comprende el largo Título I, dedicado a los Derechos y Deberes fundamentales, subdividido en 5 Capítulos.

B) La parte orgánica define los órganos del poder en los Títulos II a VI.

El Título VII.- Economía y Hacienda.

El Título VIII.- De la Organización Territorial del Estado.

El Título IX.- Del Tribunal Constitucional.

El Título X.- De la Reforma constitucional.



Estructura:


TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)

· TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
(Art. 10.- La dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes...)



· CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11... La nacionalidad española...
· 12.- La mayoría de edad...
· al 13.- Los extranjeros gozarán en España...

· CAPÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES

· Art. 14.- Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón...

· SECCIÓN PRIMERA.
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS (Arts. 15 al 29)

· SECCIÓN SEGUNDA.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38)


CAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52)

CAPÍTULO CUARTO. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54)

CAPÍTULO QUINTO. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 55)

HASTA AQUÍ LA PARTE “DOGMÁTICA”.
A PARTIR DE AQUÍ COMIENZA LA ORGÁNICA.

TÍTULO II. DE LA CORONA
(Arts. 56 al 65)


TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES

· CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80)
· CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92)
· CAPÍTULO TERCERO. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96)


TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
(Arts. 97 al 107)


TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
(Arts. 108 al 116)


TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL
(Arts. 117 al 127)



TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA
(Arts. 128 al 136)

TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139)
CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Arts. 140 al 142)
CAPÍTULO TERCERO. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158)


TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Arts. 159 al 165)


TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
(Arts. 166 al 169)

D.A. 4

· Primera.
· Segunda.
· Tercera.
· Cuarta.


D.T. 9

· Primera.
· Segunda.
· Tercera.
· Cuarta.
· Quinta.
· Sexta.
· Séptima.
· Octava.
· Novena.


D.D.

D.F.



Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:


PREÁMBULO:

La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

· Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden económico y social justo.
· Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
· Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
· Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
· Establecer una sociedad democrática avanzada, y
· Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN







TÍTULO PRELIMINAR.


Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3.
1. El castellano es de lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5.
La capital del Estado es la Villa de Madrid.



Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.





Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.







TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.






CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.


Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO SEGUNDO.
DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.





SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.





Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.



Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:

· A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
· A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
· A la libertad de cátedra.
· A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.


Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.



Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.


Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.


Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.

Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.




SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.



Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 36.
La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.


Artículo 37.
1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.




CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.


Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.


Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.


Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.





Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.


Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.


Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.


Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.


Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.


Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.



Artículo 52.
La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.





CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.


Artículo 54.
Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.





CAPÍTULO QUINTO.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.




(...)






TÍTULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.


Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.


Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.

· Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
· Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.
· De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
· De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.


Artículo 162.
1. Están legitimados:

· Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
· Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.


Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.


Artículo 164.

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165.
Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.



TÍTULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.


Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.


2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.


Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.


2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.


Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.


Sinopsis artículo 38
Concordancias: Artículos 1.1, 9.2, 33, 40, 53, 128, 131, 139.1, 149.1.
El derecho a la libertad de empresa reconocido en este artículo forma parte de lo que ha sido denominado como
"Constitución económica",
cuyos rasgos característicos se resumen de la forma siguiente:

- Abundancia de preceptos constitucionales de naturaleza económica, dentro de los cuáles cabría destacar los llamados principios rectores de la política económica y social.

(TÍTULO I.- CAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52))


- Flexibilidad e indeterminación de éstos preceptos, en cuanto pretenden fundamentalmente una Constitución económica abierta y no sometida a modelos económicos fijos.

- Dualismo en la interpretación de los preceptos que comprenden esta Constitución económica, según se interpreten en el marco de la economía general o en función de la distribución territorial del poder a favor de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, la libertad de empresa como un derecho o libertad constitucionalmente garantizado es un exponente emblemático de estos principios que acabamos de enunciar, más aún cuando este derecho debe modularse en función de un parámetro como es la economía de mercado, que no contiene un concepto técnico jurídico, sino que se remite a consideraciones de carácter económico con el propósito de establecer el modelo global del sistema económico y social.



Por ello se hace necesario referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional para determinar el alcance y contenido de este artículo 38.

La Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, señala que esta disposición constitucional garantiza el ejercicio de la libre empresa al tiempo que la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, entre las que hay que incluir las que pueden imponerse en virtud de determinados bienes o principios constitucionalmente protegidos.

La libertad de empresa deber ejercerse, como ha quedado reseñado, en el marco de la economía de mercado debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica" (STC 1/1982, 208/1999, de 11 de noviembre).

El Tribunal Constitucional ha dicho que no solo la economía de mercado es el marco obligado de la libertad de empresa sino además que dicha libertad se halla naturalmente relacionada con la necesaria unidad de la economía nacional y la exigencia de que exista un mercado único que permita al Estado el desarrollo de su competencia constitucional de coordinación de la planificación general de la actividad económica (SSTC 96/1984, 64/1990 y 118/1996). Sin la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter le impone (STC 64/1990). Parece pues, innecesario destacar el carácter básico que, la competencia estatal "ex" art. 149.1.13 reviste en cuanto a la defensa de la competencia se refiere, pues nos hallamos ante un elemento definitorio del mercado. Además, la libertad de empresa es no sólo un corolario de lo que hemos denominado "Constitución económica" sino sobre todo una garantía de las relaciones entre empresarios y trabajadores, sin que suponga limitación alguna a los derechos fundamentales de estos últimos (SSTC 88/1985, 80/2001 y 20/2002).

Y es que este artículo 38 viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad. El mantenimiento de estos límites está asegurado por una doble garantía: por un lado, la reserva de ley y por otro, la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo del que ni siquiera el legislador puede disponer de un contenido esencial. No determina la Constitución cual debe ser este contenido esencial, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional el resolver las controversias que al respecto puedan plantearse. (SSTC 37/1981 y 109/2003).

La incorporación de España a la Unión Europea ha tenido, sin duda, en la libertad de empresa un importante apoyo. Las cuatro libertades comunitarias, a saber, libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, enmarcadas en un sistema de libre competencia real y efectivo constituyen elementos sustanciales de la organización económica que reconoce la Constitución.

En el ámbito interno y consecuencia tanto de la adhesión de nuestro país a las instituciones europeas como al desarrollo de este principio constitucional de la libertad de empresa habría que referirse a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia como a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ambos textos contienen constantes referencias a la importancia de la economía de mercado.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Defensa de la Competencia modificada por Ley 52/1999, de 28 de diciembre, se dice ya que la competencia, como principio rector de toda la economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra sociedad y constituye, en el plazo de las libertades individuales, la primera y más importante forma en la que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa.

La Ley regula, en el Capítulo Primero, los acuerdos y prácticas restrictivas y abusivas a la competencia, prohibiendo este tipo de conductas que produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado. El Capítulo Segundo, que regula las concentraciones empresariales, establece un régimen de control para evitar alteraciones en la estructura del mercado nacional de forma contraria a los intereses generales. En el Capítulo Tercero que lleva por rúbrica "De las ayudas públicas" se instituye un sistema que permite analizar dichas ayudas de acuerdo con los criterios de la libre competencia, previniendo los efectos indeseables que pudieran comportar para la economía española.

Al respecto debemos citar la sentencia 208/1999, de 11 de noviembre, del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la cláusula "en todo o en parte del mercado nacional" contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25 a) y c) de la Ley, en la medida en que desconoce las competencias ejecutivas de la legislación estatal sobre defensa de la competencia atribuidas a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña en sus respectivos Estatutos, defiriendo su nulidad hasta el momento en que, establecidos por la Ley estatal los criterios de conexión pertinentes, puedan ejercerlas las Comunidades Autónomas.

La Ley 16/1989 crea el Tribunal de Defensa de la Competencia y un Servicio con el objetivo de garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos. El Tribunal se configura como un organismo autónomo, con personalidad jurídica diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El Tribunal se rige por el Pleno y está integrado por un Presidente y ocho vocales nombrados, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio. Son funciones del Tribunal de Defensa de la Competencia: a) resolver los asuntos que tiene atribuidos por la ley, b) autorizar los acuerdos, decisiones y recomendaciones y prácticas sobre conductas prohibidas o contrarias a la defensa de la competencia, c) aplicar en España los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, d) informar sobre las operaciones de concentración económica de dimensión comunitaria que sean remitidas por la Comisión Europea, en aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones por la Comisión, e) Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, g) realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes y en particular las previstas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos y h) elaborar los informes sobre procedencia y cuantía de las indemnizaciones por las conductas tipificadas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, así como aquellos referidos a los criterios de concesión de ayudas públicas en relación con los efectos sobre las condiciones de la competencia a que se refiere el artículo 18 de la Ley. El Tribunal tiene también funciones consultivas a las que hace mención el artículo 26. El Servicio de la Competencia es el órgano de apoyo del Tribunal que se encarga de instruir los expediente y vigilar la ejecución y cumplimiento de los acuerdos.

De conformidad con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la Competencia, las referencias al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia que se contienen en la Ley deben entenderse efectuadas a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando las potestades administrativas y los procedimientos en ellas regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que sean competencia de dichas Comunidades Autónomas, conforme establece la Disposición Adicional de la Ley 1/2002.

La Ley de Defensa de la Competencia regula además el procedimiento en materia de prácticas prohibidas basado en los principios de economía, celeridad y eficacia, así como un régimen de sanciones para garantizar el cumplimiento de Ley, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Una de las cuestiones más controvertidas en relación con el cumplimiento de las normas sobre defensa de la competencia es el régimen de ayudas y subvenciones que puede poner en peligro el principio de igualdad de oportunidades en el mercado. El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina jurisprudencial "completa y estable" en materia subvencional que podemos resumir en tres puntos:

* El Estado no dispone de un poder para subvencionar de carácter general, entendido como poder libre o desvinculado del poder competencial.

* La técnica de reparto territorial de las subvenciones para su gestión descentralizada resulta la más ajustada al modelo diseñado por la Constitución.

* Las dotaciones presupuestarias deben territorializarse en los Presupuestos del Estado.

Esta doctrina se recoge, entre otras, en SSTC 13/1992, 79/1992, 330/1993, 213/1994, 59/1995, 16/1996, 68/1996, 109/1996, 70/1997, 71/1997 y 175/2003.

La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal obedece, como expresamente declara su Preámbulo tanto a homologar nuestro ordenamiento concurrencial con el de los países de nuestro entorno geográfico y económico, especialmente con aquellos de la Comunidad Europea como a la necesidad de adecuar dicho ordenamiento de la competencia a los valores que han cuajado en nuestra Constitución económica.

Y continúa el Preámbulo "la Constitución española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. Por ello, el legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado".

La Ley de Competencia Desleal establece en su Capítulo I, bajo el nombre de Disposiciones Generales, los elementos del ilícito competencial, aplicables a todos los supuestos concretos tipificados en el Capítulo II a excepción de la violación de secretos industriales, a los que se refiere el artículo 13 de esta norma. Así, para que exista acto ilícito contra la lealtad en la competencia basta que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que el acto tenga lugar en el mercado, es decir que tenga trascendencia externa y b) que se lleve a cabo con fines concurrenciales, es decir que tenga como finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Sin embargo, el núcleo dispositivo de la Ley se ubica en el Capítulo II donde se tipifican las conductas desleales, recogiéndose una cláusula general que contiene los criterios para valorar la deslealtad del acto así como también actos concretos de competencia desleal como prácticas de confusión (artículo 6), denigración (artículo 9), explotación de la reputación ajena (artículo 12), engaño (artículo 7), discriminación (artículo 16) y venta a pérdida (artículo 17) entre otros.

Los Capítulos III y IV establecen los mecanismos sustantivos y procesales para mantener la competencia. Así, en el Capítulo III se recoge un listado de acciones que podrán ejercerse contra los actos de competencia desleal (artículo 18). Respecto del procedimiento cabría destacar el catálogo de diligencias previas encaminado a facilitar al demandante la obtención de la información necesaria para preparar el juicio. Las medidas cautelares previstas en el artículo 25 y las especialidades en materia probatoria del artículo 26 han sido derogadas por la Disposición Derogatoria Única (número 2.11º) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente hay que subrayar, respecto de este artículo 38 de la Constitución que estamos comentando, que la protección de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad garantizada por los Poderes públicos de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso de la planificación, es una fórmula que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1986), debe ser interpretada en el conjunto del texto de la Constitución con especial referencia al artículo 131 y su apelación a una opción planificadora, que como consecuencia de la experiencia de los últimos años ha variado enormemente, no pudiendo entenderse como un "instrumento operativo general del Estado" sino, por el contrario, como una programación de desarrollo regional elaborada por las Comunidades Autónomas y coordinada por el Estado.

La libertad de empresa se reconoce también a nivel europeo. En la futura Constitución Europea se prevé una disposición (artículo II - 16) que dispone textualmente lo siguiente: "se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales".


Esta norma está claramente influida por el artículo 38 de la Constitución española que hemos analizado.
Por lo que hace a la bibliografía deben citarse las aportaciones de Ruiz-Rico, Martín Bassols, García Pelayo, Entrena, Ariño, Aznar, Rubio, entre otros.


TEMA 7 - LA CONSTITUCION ECONOMICA
1.- Constitucion economica y sistema economico.
Reglas basicas del sistema económico
Son aquellas directrices con arreglo a las cuales se asienta la estructura y organización del sistema económico de una sociedad, en un determinado momento histórico.
En nuestro ordenamiento, estas reglas se obtienen de la Constitucion (de su sistema economico). Con ello se pretende responder a dos preguntas fundamentales.
1. ¿A que sujetos se reconoce la atribucion de los bienes economicos?.
2. ¿Cómo se realiza la circulación o el traspaso de dichos bienes?.

Nuestro sistema económico es de corte capitalista. La atribución de los bienes corresponde a los particulares y la circulación también corresponde a la iniciativa privada. Sin embargo, en el desarrollo de estas cuestiones se presta atención al talante social, el goce de los bienes esta sujeto a limitaciones derivadas de la función social.
La atribución privada de los bienes económicos se basa en el derecho de propiedad, siendo la herencia un correlato de este, pues es la transmision del derecho de propiedad, via mortis causa (sucesion). Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa justificada de interes social, mediante la correspondiente indemnizacion.

La Constitucion señala dos puntos básicos:
a. Su legislación sobre propiedad debe realizarse bajo la forma de reserva de ley en sentido formal.
b. Dicha legislación debe ser respetuosa con el contenido del derecho, pues mas allá se daría paso a una expropiación del derecho.
La Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. El Estado debe fomentar este derecho como impulsor de la actividad económica, reservando su intervención solo a aquellos sectores de carácter esencial o a determinados recursos. La intervención estatal puede tener dos niveles de actuación.
1.- De intervención para corregir anomalías.
2.-De planificación para que el mercado en su conjunto se ajuste a las directrices de un plan.


Directrices del orden publico económico
Son las reglas que inspiran o informan el desarrollo de dicho sistema económico. Las directrices mas importantes son sin duda el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad, el reconocimiento de la iniciativa privada y la libertad económica como fundamento y base de la circulación de los bienes económicos. Sin embargo, el concepto de orden publico económico contiene otras directrices que inciden en el funcionamiento de las relaciones económicas.
1.- Principio de conmutatividad del comercio jurídico: El intercambio de bienes esta basado en un fundamento de conmutatividad. El deseo de adquirir un bien a través de un intercambio o cooperación supone un reciproco sacrificio patrimonial. La onerosidad en las relaciones comerciales es un principio básico (p.ej. contrato de compraventa). Lo contrario seria la gratuidad (p.ej. contrato de donación) en el que el sacrificio patrimonial solo se da en uno de los intervinientes.
La conmutatividad tiene dos aplicaciones:
a. Ningún desplazamiento de bienes puede ser valido si no concurre una causa jurídica que justifique la operación. Así quedan sancionados todos los enriquecimientos que carezcan de causa.
b. En el intercambio debe guardarse el mayor equilibrio posible entre los bienes y servicios que son objeto del contrato. Sin embargo en los sistemas capitalistas esto no es fácil de establecer ya que el precio es el que marca el mercado. Nuestro código intenta paliar esto con dos aspectos.:
b.1) Pacta sunt servanda - El precio pactado será en todo caso el justo o mas adecuado
b.2) supresion del mecanismo de la accion de rescision por lesion (dejandola subsistente solo en las participaciones de herencia)
Se intentan atenuar las reglas anteriores con algunos principios como el de equilibrio entre las prestaciones, o la clausula rebus sic stantibus (permite revisar un contrato en algunos supuestos).

2.- Principio de buena fe: Este principio esta en la base de cualquier ordenamiento. Nuestro código contempla distintas líneas de actuación en base a dicho principio. Por un lado (art. 1255) se alude a la moral como limite de la autonomía privada, asi como la denominada causa torpe (art. 1275). El articulo 1258, contempla que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiennto de lo expresamente pactado, sino tambien a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y la ley. La buena fe es un criterio rector tanto en el ejercicio de los derechos subjetivos como en la interpretacion de y ejecucion de los deberes y facultades derivados de los contratos.
3.- Principio de seguridad juridica: Es el soporte de la eficacia de cualquier ordenamiento juridico. Si no se da este principio la aplicación de normas daria lugar a una situacion de incertidumbre e inseguridad juridica. Respecto a su significado se puede señalar:
a. en sentido amplio la idea de seguridad juridica significa la posibilidad de conocimiento y certidumbre del sistema normativo y de su aplicación en determinados casos. Sin embargo el principio de seguridad convive y a veces esta subordinado a otros principios ( p.ej. libertad y autonomia del ciudadano). Tambien hay que dar cierta flexibilidad a la hora de interpretar y aplicar estas normas.
b. En sentido mas concreto la seguridad juridica se refiere a la certeza o seguridad del mantenimiento de los derechos subjetivos adquiridos, lo que significa respeto a los derechos legalmente adquiridos.
c. En un sentido mas indeterminado, en el ambito juridico se aplica para otorgar cierta proteccion a las personas que de buena fe realizan determinados negocios llevados por la apariencia y confianza de legalidad creada.

LA PROPIEDAD PRIVADA
Concepto y caracteres
Es el derecho a gozar y disponer de una cosa sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes.
a. Contenido y limites de la propiedad. Las acciones dominicales.
Los distintos poderes que el propietario tiene sobre la cosa son:
· El poder de exclusión: el propietario puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione exigiendo ser el quien únicamente se beneficie de los rendimientos de la misma.
· El poder de goce: engloba tanto lo que es el uso de la cosa, como el derecho a percibir los frutos que la misma produzca.
· El poder de disposición: supone la legitimación del propietario para enajenar validamente la cosa y transmitir su derecho a otra persona.
· Las acciones dominicales: la acción reivindicatoria (la pretensión del propietario frente a quien esta utilizando la cosa para recuperar su uso) y la acción nugatoria ( frente a quien pretende tener un derecho real limitado sobre una cosa ajena)
El derecho a la propiedad también tiene sus limitaciones de acuerdo a la función social y a otras limitaciones tradicionales.
b. La función social de la propiedad.
La función social del derecho a la propiedad delimitara su contenido de acuerdo con las leyes. El derecho se concede no solo en interés exclusivo del titular, sino también para satisfacer otros intereses generales. Las leyes delimitaran el derecho en cada caso, conjugando los intereses del propietario con los que la comunidad pueda tener en determinadas categorias de cosas. Sin embargo el conjunto de condicionamientos, cargas y limitaciones que se imponen a los propietarios no puede privarle de toda rentabilidad de la cosa o de tener alguna decisión en el destino que se le de.
Propiedades especiales
Hay una pluralidad de regímenes jurídicos del derecho a la propiedad para determinados grupos de cosas.
1.- La propiedad rustica: Existe una regulación especial para que los terrenos rústicos sean explotados adecuadamente. Se imponen determinados deberes de explotación e inversión a los propietarios, se establece un régimen sucesorio especial y se prevé la posibilidad de expropiación por el IRYDA, de las fincas no cultivadas.
2.- La propiedad urbana: Aquí es fundamental el plan de urbanismo municipal. Este plan es el que determina las condiciones en las que los propietarios podran construir y la obligatoriedad de hacerlo de acuerdo al plan, y de ceder parte del suelo al municipio para usos comunitarios. Las distintas facultades que conforman el derecho de propiedad se van adquiriendo conforme los propietarios se incorporan al proceso de urbanización.
3.- La propiedad intelectual: Son un conjunto de derechos que recaen sobre obras científicas, literarias o artísticas y que corresponden a sus autores. Hay dos grupos.
· Derechos de tipo patrimonial: Derecho al rendimiento económico de la explotación de la obra que se pueden ceder o transmitir a terceros.
· Derechos de tipo moral:
Los derechos de propiedad tiene carácter temporal una vez fallecido el autor.
4.- La propiedad industrial.
La copropiedad
Una cosa puede pertenecer a diversos sujetos que son copropietarios. Se hace necesario establecer un régimen de uso y disfrute. Cada copropietario tendrá una cuota de participación en la comunidad. Las situaciones que establece el Cod. Civil son:
· Cada copropietario puede utilizar la cosa por entero siempre que no impida el uso a los demas y la utilice conforme a su destino. Si la cosa no permite uso simultaneo habrán de ponerse de acuerdo sobre la forma de uso.
· La administración de la cosa se decidirá por la voluntad de la mayoría (mayoría de la cuota de participación, no de participes),
· Las alteraciones en la cosa o su enajenación requieren la unanimidad de los condueños (pero cada condueño podrá enajenar su cuota)
· Los gastos a realizar en la cosa común deberán ser sufragados por todos en base a sus cuotas.
· Cualquier comunero podra solicitar la cesacion de comunidad y division de la cosa.


LA COMPETENCIA
Consideración general. La libertad de empresa
La competencia en la vida económica consiste en el esfuerzo por conseguir una ventaja en el mercado mediante la mejora de las condiciones de oferta y/o demanda.
La libertad de empresa se manifiesta en tres vertientes fundamentales:
a. La libertad de acceder al mercado de bienes y servicios, que se traduce en la libertad para adquirir la condición de empresario
b. La libertad de ejercicio de la actividad, que se traduce en libertad de decisión y en libertad de competencia.
c. La libertad de cesación en el ejercicio de la actividad.

La libertad de empresa puede ser limitada de acuerdo con la Constitución, mediante tres instrumentos.
· La reserva al sector publico de recursos o servicios esenciales.
· La intervención de empresas cuando así lo exija el interés general.
· La expropiación de empresas por causa justificada de utilidad publica.

La libre competencia. La defensa de la competencia. La competencia desleal. La publicidad ilícita.
La competencia es un bien necesitado de protección. Por un lado para evitar las fusiones y uniones que eliminan la competencia y por otro porque la competencia genera vencedores y vencidos y por su propia dinámica tendería a desaparecer.
Surge en EEUU el derecho antitrust cuyo objeto es defender la competencia. Junto a el esta el derecho contra la competencia desleal.
a. La defensa de la competencia:
La Ley de Defensa de la Competencia establece una serie de conductas prohibidas, controlando las concentraciones empresariales y regulando las ayudas publicas a empresas.
a.1) Las conductas prohibidas son las practicas colusorias y el abuso de posicion dominante. Las practicas colusorios son acuerdos entre empresas para impedir, restringir y falsear la competencia en el mercado. Sin embargo para evitar efectos contrarios a los que se trata de proteger la ley establece un doble sistema de autorizaciones para determinadas practicas colusorias: conductas autorizadas por ley y conductas susceptibles de obtener una autorización administrativa. Las conductas susceptibles de obtener una autorización administrativa deben cumplir los siguientes requisitos:
· Que contribuyan a mejorar la producción o comercialización.
· Que permitan a los consumidores participar de forma adecuada en sus ventajas.
· Que no impongan restricciones que no sean indispensables.
Hay dos sistemas de autorizaciones: particulares (concedidas caso a caso por el T.D.C.) y exenciones por categorías de acuerdo.
La ley también prohíbe el abuso de posición de dominante, entendiendo como tal cuando la empresa no tiene competencia de forma que pueda ejercer una influencia decisiva en el mercado.
Las sanciones son comunes a practicas colusorias y abuso de posición dominante.
· Las empresas podrán ser requeridas para cesar en su actividades y a la remoción de los efectos. (Multas coercitivas)
· El T.D.C. podrá imponer multas de hasta 150 m. De pesetas o el 10% del volumen de ventas.
· Los perjudicados podrán ejercitar la acción de indemnizacion de daños y perjuicios pero solo cuando sea firme la declaracion de ilicitidud de las practicas en la via administrativa.
a.2) Concetraciones economicas: Pueden ser objeto de control.
· Todo proyecto y operación de concentracion de empresas debe ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia.
· El Ministerio de Economia y Hacienda remitira al T.D.C. aquellos expedientes notificados que considere pueden obstaculizar la competencia.
· Si una operación de concentracion puede generar obstaculos a la competencia facilmente subsanables el Ministerio puede instar a las partes a presentar modificaciones.
· El T.D.C. debe emitir informe sobre los expedientes de operaciones de concentracion que reciba.
· La falta de cumplimiento del deber de notificacion sera sancionada.
a.3) Las ayudas publicas a las empresas: Se faculta al T.D.c. para examinar los efectos que estas ayudas tengan sobre la competencia
b. Competencia desleal.
Se trata de defender la competencia en interes de todos los que participan en el mercado. La ley se aplica a todos los actos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales y a todos los operadores economicos y no solo a los empresarios. En general se reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
· Actos de confusion
· Actos de engaño
· Obsequios, primas y supuestos analogos, cuando afecta a la libertad de decision de los consumidores.
· Actos de denigracion.
· Actos de comparacion que seran desleales cuando se refieran a extremos no analogos, no relevantes y no comparables.
· Actos de imitacion.
· Explotacion de la reputacion ajena.
· Violacion de secretos.
· Induccion a la infraccion contractual.
· Violacion de las normas.
· Discriminacion y dependencia economica.
· Venta a perdida..
Las acciones derivadas de la compentencia desleal son:
1. Accion declarativa de la deslealtad
2. Accion de cesacion. Es la mas caracteristica. Si todavia no se ha iniciado el acto, accion de prohibicion.
3. Accion de remocion. Se trata de eliminar los objetos mediante los que se ha cometido el acto ilicito.
4. Accion de rectificacion.
5. Accion de resarcimiento
6. Accion de enriquecimiento injusto..

c. Publicidad ilicita
Se considera ilicita la siguiente publicidad.
· La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitucion.
· La publicidad engañosa.
· La publicidad desleal.
· La publicidad subliminal
· La publicidad que infrinja lo dispuesto en la normativa reguladora de determinados productos, bienes o actividades.


Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Capítulo segundo. Derechos y libertades
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Ver sinopsis
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Título I. De los derechos y deberes fundamentales
Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica
Ver sinopsis
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Título VII. Economía y Hacienda
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Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Título VII. Economía y Hacienda
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado
Capítulo primero. Principios generales
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Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado
Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas
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Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Título IX. Del Tribunal Constitucional
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Artículo 159
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.





Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162
Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.


Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las ac

Sinopsis 167 CE

La rigidez constitucional es una de las garantías constitucionales que permite asegurar, junto al control de constitucionalidad de las leyes, la supremacía de la Constitución.

La Constitución española vigente se ha revestido de una fuerte rigidez. Como ha señalado Pérez Royo, había un decidido propósito del constituyente en este sentido, propósito que se manifiesta desde el primer momento y que se acentúa a lo largo del procedimiento de aprobación del Texto constitucional.

El Título X establece dos procedimientos de reforma en función del alcance de la misma. El artículo 167 regula el procedimiento de modificación de las partes de la Constitución no incluidas en artículo 168.1. Este precepto protege especialmente algunas partes de la Norma fundamental (Título Preliminar, Capítulo segundo, Sección primera del Título I y Título II), así como a la Constitución como totalidad, mediante el establecimiento de un procedimiento especialmente agravado, que hace de ella, y salvo la de 1812, una de las más rígidas de nuestro constitucionalismo.

En cuanto al procedimiento de este artículo 167, aunque en términos generales, las fases son las propias del procedimiento legislativo, la Constitución ha previsto una serie de especialidades que, sin plantear dificultades extremas, concluye en un procedimiento más costoso que el común, especialidades que los reglamentos parlamentarios han desarrollado posteriormente.


I. El procedimiento de reforma del artículo 167.


Centrándonos en el procedimiento del artículo 167, el mismo establece los siguientes requisitos:

1. Aprobación de la reforma por mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado.
2. En el caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de una Comisión de composición paritaria de diputados y de senadores.
3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre las Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria.
4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.


1. Tramitación en el Congreso de los Diputados.

El desarrollo efectuado por el Reglamento del Congreso parte del artículo 146.1. que dice que "Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley...". Así, partiendo de las anteriores exigencias, cuando de trate de proyectos de ley, la Mesa del Congreso, según el artículo 109, ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

En cuanto a las proposiciones de ley, según el artículo 126.5, una vez tomada en consideración por el Pleno del Congreso, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125 (proposiciones de ley tomadas en consideración por el Senado), sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

A la vista de la regulación expuesta, dos son las cuestiones por las que el procedimiento legislativo ordinario pudiera verse afectado. Merece la pena destacar, en primer lugar, que la Mesa de la Cámara, en su función de calificación, deberá decidir si se trata de una reforma del artículo 167 o una reforma total regulada en el artículo siguiente.

En segundo lugar, el problema de la congruencia de las enmiendas con el proyecto o proposición que se enmienda resulta de especial relieve en el ámbito de la reforma constitucional, y ello no sólo por las especialidades procedimentales, sino también por la existencia de dos vías diferenciadas de reforma y el propio concepto de rigidez constitucional.

Finalmente, señalar que el texto aprobado por el Pleno (artículo 146.2) deberá someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, requerirá la mayoría establecida en el artículo 167 de la Constitución, de tres quintos de los miembros de las Cámaras.


2. Tramitación en el Senado.

El texto así aprobado pasará al Senado. Y según el artículo 154.1 del Reglamento, la Mesa dispondrá su inmediata publicación y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.

En cuanto al procedimiento, los artículos 154.2 y 155 contemplan las siguientes fases: prevén la posibilidad de designar una ponencia, encargada de informar el proyecto y las enmiendas presentadas en el seno de la Comisión. La Comisión de Constitución elaborará el correspondiente Dictamen que será elevado al pleno de la Cámara.

En el Pleno se producirá primero una discusión sobre el conjunto del Dictamen de la Comisión y después se discutirán las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo. La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto.


3. Tramitación de las posibles diferencias entre lo aprobado por las Cámaras.

El primer supuesto que puede plantearse es que el mismo Texto sea aprobado por ambas Cámaras, lo cual llevaría simplemente a la aplicación del último párrafo del artículo 167 sobre el referéndum suspensivo.

Sin embargo, si el Texto aprobado por la Cámara alta es diferente del aprobado por el Congreso, deberá procederse a la constitución de la Comisión a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 167.

En comparación con el procedimiento legislativo ordinario, ha subrayado Santaolalla López, el Senado resulta reforzado, puesto que se requiere la aprobación de las dos Cámaras por la misma mayoría de tres quintos, y las diferencias deben resolverse mediante la Comisión paritaria. A este respecto, el Reglamento de la Cámara alta establece en el artículo 156.3 que la Cámara elegirá a los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común.

La función de esta Comisión, por tanto, es la elaboración de un texto que será sometido a ambas Cámaras, y que, nuevamente y en principio, requiere la aprobación de los tres quintos de cada una de ellas.

En todo caso, el proyecto de reforma puede ser aprobado si obtiene mayoría absoluta en el Senado y mayoría de dos tercios en el Congreso.


4. Referéndum.

El apartado 3. del artículo 167 contempla que "aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras."

El Reglamento del Senado se refiere al procedimiento de solicitud al establecer en su artículo 157 que "... una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso el Presidente dará traslado de dicho escrito al Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria."

Como requisito previo a la convocatoria es preciso, según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, la previa comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular, debiendo acompañarse a esta comunicación la solicitud de la décima parte (al menos) de diputados o de senadores.


II. Las iniciativas de reforma constitucional.


La primera iniciativa de reforma constitucional fue la presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados el 18 de junio de 1980, al amparo de lo determinado en el artículo 92 del Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, por el Grupo Parlamentario Andalucista.

El objeto de la iniciativa lo constituyeron el artículo 151 y la Disposición Transitoria Décima del Texto Constitucional (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados. I Legislatura. Serie B, de 11 de julio de 1980, núm. 98.I).

La iniciativa fue retirada con fecha 11 de marzo de 1981, por los motivos contenidos en el propio escrito de retirada (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados. I Legislatura. Serie B, de 28 de marzo de 19081. Núm. 98.I1).


III. La reforma constitucional de 1992.


Desde su aprobación en 1978, la Constitución ha sido reformada tan sólo en una ocasión. Fue en 1992 y como consecuencia de la incorporación de España al Tratado de la Unión europea, el Tratado de Maastricht.

El artículo G,C del Tratado de la Unión Europea propuso una nueva redacción para el artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. La modificación consistía en reconocer el derecho, a todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional, a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, y ello en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Por su parte, el artículo 13 de la Constitución española establecía que "solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales", sin mencionar, por tanto, el derecho de sufragio pasivo.

Dada la contradicción existente, el Gobierno acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista en el artículo 95.2 del Texto constitucional, para que se pronunciase, con carácter vinculante, sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre ambos preceptos.

El Tribunal Constitucional declaró que la estipulación contenida en el futuro artículo 8.B, apartado 1, era contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles.

El Tribunal declaró, asimismo, que el procedimiento para obtener la adecuación de dicha norma a la Constitución era el del artículo 167.

A la vista de la decisión del alto Tribunal, con fecha 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios en el Congreso presentaron una proposición de reforma del artículo 13, apartado 2. Dicha proposición contenía, junto a la Exposición de Motivos, un artículo único y una Disposición Final. En el artículo único se contenía la modificación consistente en añadir "y pasivo" en el citado artículo 13.2.

La proposición fue tomada en consideración el 13 de julio y tramitada en lectura única con fecha 22 de julio. No así en el Senado, donde se tramitó por el procedimiento ordinario, aprobándose el 30 de julio.

El 31 de julio la Presidencia del Congreso de los Diputados hizo pública la apertura del plazo de 15 días, que concluyó el 19 de agosto, sin solicitud alguna de referéndum.

Sancionada por el Rey, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de agosto de 1992.



Sinopsis 168

Definida por G. Jellinek como la modificación de un texto constitucional producida mediante acciones voluntarias e incondicionadas, la reforma tiene conceptualmente una doble vertiente: formal y material. En sentido formal alude a las técnicas y procedimientos previstos por la propia Constitución para su revisión. Y en sentido material se refiere al objeto, a la materia que puede ser modificada.

La reforma también puede ser definida funcionalmente, es decir, por las diversas funciones que cumple. Así, la reforma permite adaptar la realidad jurídica, la Norma Fundamental, a la realidad política sin romper la continuidad formal del ordenamiento, así como colmar las lagunas con el fin de evitar que se paralice el proceso político. La reforma es también una garantía que permite preservar la continuidad jurídica del Estado, pues al exigirse la observancia de procedimientos más complejos para reformar el texto constitucional que para modificar la legislación ordinaria, se garantiza la supremacía de la Constitución y la diferenciación entre el poder de revisión, poder constituyente derivado y el poder legislativo ordinario. Finalmente, la reforma protege al texto constitucional de una ruptura violenta, lo que supondría su propia destrucción.

Técnicamente, consiste en añadir, suprimir o cambiar algo en una Constitución según sus propias previsiones. Estas alteraciones pueden afectar a toda la Norma, a uno o varios artículos, o a una o varias palabras, pudiéndose prever procedimientos diferentes según el tipo de reforma.

El Título X de la Constitución española, bajo la denominación "De la reforma constitucional", establece dos procedimientos de reforma constitucional, diversificados por razón de la materia objeto de la misma. Un procedimiento, que podría denominarse extraordinario, contemplado en el artículo 168, aplicable únicamente a los supuestos de revisión total, esto es, de sustitución íntegra de su texto por otro de nueva planta, así como a las reformas parciales que afecten a los artículos 1 a 9 ("Título Preliminar"), 15 a 29 (Título I, Capítulo 2º, Sección 1ª, "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas") y 56 a 65 (Título II, "De la Corona"). Y un procedimiento ordinario recogido en el artículo inmediatamente anterior, el 167, aplicable a la reforma de cualquier otro precepto de la Constitución española.

Desde una perspectiva material, el procedimiento extraordinario no es una pura versión agravada del ordinario. Se trata de dos procedimientos diferentes. En ningún caso sería válido reformar el Título Preliminar por el procedimiento del artículo 167, pero tampoco sería válida una modificación del Título IV, por ejemplo, por el sistema del artículo 168.

Queda aún por plantear el problema de si puede sortearse la dificultad establecida por el artículo 168 por vía de reformar el Título X de la Constitución "De la reforma constitucional", que no se recoge en aquel precepto como materia especialmente protegida y que parece ha de reformarse por el procedimiento general del artículo 167. Podría concluirse que una reforma del Título X que tuviera como fin último la revisión de algunas de las materias recogidas en el artículo 168, aunque formalmente pudiera defenderse, iría contra el espíritu de la Constitución y supondría un fraude legal.

Desde la perspectiva formal, conlleva una rigidez tal que parece difícil que en alguna ocasión llegue a funcionar. Lo que se ha pretendido, como ha puesto de manifiesto P. de Vega, es obviar la constitucionalización de prohibiciones materiales de revisión o "cláusulas de intangibilidad", mediante un procedimiento tan rígido que haga prácticamente imposible la reforma.

La existencia de las citadas cláusulas no es ajena al derecho comparado. Así, países cercanos al nuestro, como Francia, Italia o Alemania, las recogen en sus Textos Constitucionales. En el caso de Francia, la Constitución de 1958 establece en su artículo 89, in fine, que "Ningún procedimiento de revisión puede ser iniciado o llevado adelante cuando se refiera a la integridad del territorio. La forma republicana de Gobierno no puede ser objeto de revisión". La Ley Fundamental de Bonn, por su parte, dice en el artículo 79.3 que "Es inadmisible toda modificación de la presente Ley Fundamental que afecte a la división de la Federación en Estados o al principio de la cooperación de los Estados en la legislación o a los principios consignados en los artículos 1 y 20". Finalmente, la Constitución Italiana de 1947 dice en su artículo 139 que "La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional".

La exclusión de las fórmulas de intangibilidad en la Constitución de 1978 puede explicarse por el recelo existente hacia éstas debido a la declaración de perpetuos e inmodificables que hacía la Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional respecto de éstos.

Pasando a analizar el procedimiento, De Vega ha señalado que más bien parece un procedimiento encaminado a impedir la reforma, lo que no deja de ser lógico si se tiene en cuenta que las materias para cuya modificación está establecido son las que otros textos constitucionales declaran irreformables.

La importante rigidez deriva de un conjunto sucesivo de fases que exige el artículo 168 para su culminación y que se exponen a continuación.


Primera. Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara.


La enigmática fórmula del artículo 168, "aprobación del principio", ha sido correctamente interpretada por el Reglamento del Congreso de los Diputados y el Reglamento del Senado en el sentido de tratarse de una aprobación de conjunto, sin entrar a discutir y votar artículo por artículo.

Efectivamente, el artículo 147.1 determina que las iniciativas serán sometidas a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. Hay que tener en cuenta, con carácter previo, que las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán, por aplicación de las normas constitucionales y reglamentarias correspondientes, acompañadas de un texto articulado. Pero en esta primera fase no se entrará en la tramitación de éste, sino que el debate versará únicamente sobre su oportunidad o sus principios, sometiéndose el Texto directamente al Pleno y omitiéndose el trámite de enmiendas.

También el Reglamento del Senado, en su artículo 158, establece que serán elevados directamente al Pleno, consistiendo el debate en dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los grupos parlamentarios.


Si en las dos Cámaras se obtiene la mayoría exigida por el artículo 168, de dos tercios, el Presidente del Congreso lo comunicara al del Gobierno para que se someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.


Segunda. Disolución automática de las Cámaras.


La aprobación "del principio" produce la disolución automática de las Cámaras. La doctrina ha subrayado el carácter de consulta popular de las elecciones que tendrán lugar a continuación, pues del resultado electoral podría, en algún caso, deducirse la postura de electorado respecto a la revisión constitucional en marcha.


Tercera. Ratificación por las nuevas Cámaras.


Las nuevas Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de principio tomada por las anteriores, para lo que no exige quórum especial. El artículo 147.4 del Reglamento del Congreso establece que, constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación sin exigir ninguna mayoría cualificada.

El Reglamento del Senado, sin embargo, introdujo un requisito de quórum no exigido constitucionalmente, agravándose aún más, de esta manera, el ya rígido procedimiento. Así, el artículo 159 establece que la nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la reforma propuesta.


Cuarta. Tramitación del Proyecto o proposición de reforma.


Las Cámaras deberán tramitar el proyecto de reforma por el procedimiento legislativo ordinario, debiendo obtener en ambas el voto favorable de los dos tercios de sus miembros de derecho.

Ni la Constitución ni los Reglamentos de las Cámaras han contemplado el supuesto de desacuerdo entre las Cámaras sobre la reforma, de ahí que la doctrina se haya planteado posibles soluciones. Así mientras que por un lado se ha defendido la aplicación de la Comisión Mixta prevista en el artículo 167, debe predominar el bicameralismo perfecto que contempla la regulación constitucional, de tal forma que si en un momento prevaleciese la interpretación de aplicación de la citada Comisión, en todo caso debería respetarse la igualdad de ambas Cámaras. Tanto en la aprobación del principio como de la reforma misma, parece que la voluntad del constituyente ha sido la equiparación entre ambas Cámaras.


Quinta. Referéndum.

El apartado 3 del artículo 168 establece que "aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación". La consulta se producirá necesariamente, y sin que medie petición alguna, como ocurre el supuesto de reforma por el procedimiento ordinario del artículo 167.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, exige como primer requisito para la celebración del mismo la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular.

En cuanto a los plazos, la convocatoria del mismo, una vez recibida la comunicación antedicha, es de 30 días y la celebración deberá producirse dentro de los 60 días siguientes.

Por lo que se refiere a las normas generales y el procedimiento para celebración de este referéndum, serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica.

Respecto de cuál sea la mayoría necesaria para que la reforma pueda considerarse ratificada, esto es, si es de votos o de electores, ni la Constitución ni la Ley Orgánica la determinan expresamente, por lo que parece debería entenderse que la ratificación se produce por la mayoría de los votos afirmativos.

Finalmente señalar que, aunque la consulta al pueblo parece lógica de todo punto cuando se trata de reformar la totalidad de la Constitución o alguna de sus partes más esenciales, se ha subrayado la excesiva rigidez que supone la existencia en un mismo procedimiento de dos consultas populares, una para elegir nuevas Cámaras y otra para ratificar directamente lo acordado por dichas Cámaras.

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