jueves, 22 de marzo de 2007

Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

· TÍTULO PRELIMINAR.
o Artículo 1.
o Artículo 2.
o Artículo 3.
o Artículo 4.
o Artículo 5.
o Artículo 6.
o Artículo 7.
· TÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
o Artículo 8.
o CAPÍTULO I. DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
§ Artículo 9.
§ Artículo 10.
§ Artículo 11.
§ Artículo 12.
o CAPÍTULO II. DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE
§ Artículo 13.
§ Artículo 14.
§ Artículo 15.
§ Artículo 16.
§ Artículo 17.
§ Artículo 18.
o CAPÍTULO III. DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
§ Artículo 19.
§ Artículo 20.
§ Artículo 21.
§ Artículo 22.
· TÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA REGIÓN
o Artículo 23.
o Artículo 24.
o Artículo 25.
o Artículo 26.
o Artículo 27.
o Artículo 28.
· TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA REGIÓN
o Artículo 29.
o Artículo 30.
· TÍTULO IV. DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
o CAPÍTULO UNICO. DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
§ Artículo 31.
§ Artículo 32.
§ Artículo 33.
§ Artículo 34.
§ Artículo 35.
§ Artículo 36.
§ Artículo 37.
§ Artículo 38.
§ Artículo 39.
§ Artículo 40.
· TÍTULO V. DE LA ECONOMÍA Y HACIENDA REGIONALES
o Artículo 41.
o Artículo 42.
o Artículo 43.
o Artículo 44.
o Artículo 45.
o Artículo 46.
o Artículo 47.
o Artículo 48.
o Artículo 49.
o Artículo 50.
o Artículo 51.
o Artículo 52.
o Artículo 53.
· TÍTULO VI.
o CAPÍTULO UNICO. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
§ Artículo 54.

· DISPOSICIONES ADICIONALES.
o Primera.
o Segunda.
· DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
o Primera.
o Segunda.
o Tercera.
o Cuarta.
o Quinta.
o Sexta.
o Séptima.
· DISPOSICIÓN FINAL.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España patria común e indivisible de todos los españoles.
3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.
Artículo 2.
1. El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
2. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento de la actual demarcación provincial.
Artículo 3.
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región.
2. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
Igualmente gozarán de tales derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.
Artículo 4.
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región.
3. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
4. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
a. La superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
b. La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.
c. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La Mancha y, en especial, de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
d. El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social.
e. La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región, que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes.
f. El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.
g. La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.
h. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la región.
i. La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
Artículo 5.
1. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo, blanco.
2. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España, que ostentará lugar preeminente: también podrá figurar la representativa de los territorios históricos.
3. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región.
4. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus banderas, escudos y emblemas tradicionales.
Artículo 6.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones regionales.
Artículo 7.
Las Comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

TÍTULO I.
DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 8.
Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla-La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO I.
DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 9.
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.
2. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha:
a. Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.
b. Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento jurídico.
c. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
d. Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
e. Designar para cada legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 apartado 5 de la Constitución.
f. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades, que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.
g. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.
h. Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.
i. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
j. Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
3. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.
Artículo 10.
1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto.
Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.
La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 47 Diputados y un máximo de 59. La asignación de Diputados a cada provincia no será inferior a la actual: Albacete, diez Diputados; Ciudad Real, once Diputados; Cuenca, ocho Diputados; Guadalajara, siete Diputados, y Toledo, once Diputados.
Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad, aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados cesarán:
a. Por cumplimiento del término de su mandato.
b. Por dimisión.
c. Por fallecimiento.
d. Por cualquier otra causa prevista en las Leyes regionales o en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 11.
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un Presidente y los demás componentes de su Mesa.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.
3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de Las Cortes de Castilla-La Mancha, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurará al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.
4. El Reglamento precisará un número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.
5. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el mandato de las Cortes habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la proporcionalidad de los distintos Grupos.
6. Las Cortes podrán nombrar, según determine el Reglamento, Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.
7. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.
Artículo 12.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus Grupos Parlamentarios y al Congreso de Gobierno. Por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
2. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el Diario Oficial de la región y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la región.
3. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.
CAPÍTULO II.
DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE
Artículo 13.
1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las Leyes del Estado y de las Leyes regionales.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.
3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 14.
1. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma.
2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
3. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en que así proceda, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.
4. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará su confianza.
5. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado 1 de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas se llegara, en el plazo de dos meses a alcanzar la mayoría simple quedará automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
Artículo 15.
Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.
Artículo 16.
1. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente.
2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 17.
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Artículo 18.
El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.
CAPÍTULO III.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA
Artículo 19.
1. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas.
Artículo 20.
1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de Ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados.
La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada más de una vez en cada período de sesiones y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral, orgánica o institucional.
3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.
Artículo 21.
1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15% de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presencia de la Junta de Comunidades.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.
5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
6. El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de censura.
Artículo 22.
El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el témino natural de la legislatura originaria.

TÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA REGIÓN
Artículo 23.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que tendrá su sede en Albacete, es el órgano jurisdiccional de la Región ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el presente Estatuto.
Las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción, cuando así lo exija la buena administración de justicia.
Artículo 24.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende:
a. En el orden civil, a todas las instancias y grados a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.
c. En el orden contencioso administrativo a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que se establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región.
2. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
Artículo 25.
1. A instancia del Consejo de Gobierno, el órgano estatal competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la región, de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde en exclusiva al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 26.
1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Consejo de Gobierno de conformidad con las Leyes del Estado.
2. La Junta de Comunidades participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 27 letra b), de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
Artículo 27.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la región:
a. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.
b. Proponer a las Cortes de la Región la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las características geográficas, históricas y de población.
Artículo 28.
Los ciudadanos de Castilla-La Mancha podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en el territorio de Castilla-La Mancha en los casos que determine la Ley del Estado.

TÍTULO III.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA REGIÓN
Artículo 29.
1. La región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del Estado.
2. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá:
a. Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia.
b. Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
c. Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.
Artículo 30.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipio y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La provincia se configura también como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y funciones de la región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El Gobierno y la Administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones.
3. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de la región, ejercer las siguientes funciones:
a. Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de Administración Local para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
b. Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades.
Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.
c. La gestión ordinaria de los servicios de la administración de la región. A estos efectos, y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.
Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
4. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.
5. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades, con las Corporaciones Locales de la región.

TÍTULO IV.
DE LAS COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
CAPÍTULO UNICO.
DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
Artículo 31.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
5. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado.
8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10. Caza y pesca fluvial. Acuicultura.
11. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
12. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.
13. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
14. Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares de la región o de interés para ella.
15. Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la región que no sean de titularidad estatal.
16. Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
17. Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
22. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
23. Espectáculos públicos.
24. Estadística para fines no estatales.
25. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
26. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
27. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución .
30. Servicio Meteorológico de la Comunidad Autónoma.
31. Protección y tutela de menores.
32. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
1. Régimen local.
2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 33.
Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. La reestructuración de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración del Estado.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
12. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Sector público estatal en el ámito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo 34.
La Comunidad Autónoma ejecutará, dentro de su ámbito territorial, los tratados internacionales, en lo que afecten a las materias propias de su competencia.
Artículo 35.
1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Artículo 36.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las Leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con las correspondientes Leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.
3. En cualquier caso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo 37.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
Artículo 38.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
Artículo 39.
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Castilla-La Mancha.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria, atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e. La inembargabilidad de sus bienes y derechos así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materia de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo,en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1. del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 31.1.32 del Estatuto, la Junta de Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 40.
1. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
2. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a los mismos.

TÍTULO V.
DE LA ECONOMÍA Y HACIENDA REGIONALES
Artículo 41.
1. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo el aprovechamiento y potenciación de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
2. Conforme al artículo 16.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, e infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de la región.
3. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias derivadas.
Artículo 42.
1. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las Leyes del Estado.
Artículo 43.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
1. El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto.
2. Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3. Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido.
2. El régimen jurídico del Patrimonio, su administración defensa y conservación serán regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 44.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
7. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
9. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 46.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
a. La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
b. La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
c. La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal.
d. La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
e. Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:
a. Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c. Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d. Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Artículo 47.
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 48.
1. Es competencia de los Entes locales de la región la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas facultades a favor del Consejo de Gobierno.
2. Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
3. Los ingresos de los Entes locales de la región, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se percibirán a través del Consejo de Gobierno, que los distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas participaciones.
Artículo 49.
Se regulan necesariamente mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las siguientes materias:
a. El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
b. El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
c. La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 50.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a. Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
b. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 51.
Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha su examen, aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del 1 de octubre de cada año. Si los presupuestos generales de la Comunidad fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondientes, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los anteriores.
Artículo 52.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás impuestos del Estado recaudados en la región corresponderá a la Administración tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 53.
1. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Junta de Comunidades, como Poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
4. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
5. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.

TÍTULO VI.
CAPÍTULO UNICO.
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 54.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a. La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros, así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación.
b. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
c. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha o por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el rendimiento de los siguientes tributos:
a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b. Impuesto sobre el Patrimonio.
c. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e. Los Tributos sobre el Juego.
f. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno de la Nación con el Consejo de la Junta de Comunidades, que será tramitado por aquél como proyecto de Ley. Esta modificación no tendrá la consideración de modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por acuerdo entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la región. El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de Ley.
Segunda. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a que hace referencia el artículo 10, y que habrá de obtener el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:
1. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
2. La circunscripción electoral será la provincia.
3. Se compondrán de 44 Diputados, distribuidos de la siguiente forma: Albacete, 9; Ciudad Real, 10; Cuenca, 8; Guadalajara, 7, y Toledo, 10, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del 5% de los votos válidamente emitidos en la región.
4. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral Central.
5. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la Región.
6. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el apartado 3 del artículo 21 y en el apartado 6 del artículo 29 del Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. (Este Real Decreto Ley fue derogado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán elecciones parciales.
7. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado, la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
8. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará dentro de los veinticinco días siguientes a aquél en que finalizó la sesión constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de este Estatuto.
Segunda. Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, tendrán lugar entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1.983.
Tercera. 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, se constituirá una Asamblea provisional integrada por un número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo electivo. Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado 7, y en el artículo 14 de este Estatuto.
3. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma.
4. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.
Cuarta. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Junta de Comunidades en los supuestos así previstos en el Estatuto.
Quinta. 1. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará en el término máximo de un mes a partir de la constitución del Consejo de Gobierno, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, que establecerán sus normas de funcionamiento.
2. Para proponer los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la región, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Comunidades la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales, debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Sexta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplidos los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la región en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 46. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e indirectos de los servicios como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la región, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.
Séptima. Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor, se considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando derogado el Real Decreto Ley 32/1978, de 31 de octubre, sobre Régimen Preautonómico de la Región de Castilla-La Mancha.
2. La actual Junta Preautonómica de Castilla-La Mancha continuará en sus funciones hasta la elección de los Organos que hayan de sustituirla de acuerdo con el presente Estatuto.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a 10 de agosto de 1.982.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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